393- S.A. URUGUAYAS COMO HOLDING: TRIBUTACIÓN DEL ACCIONISTA

25/09/2018

En anteriores entregas nos referimos al tratamiento tributario aplicable a las sociedades uruguayas utilizadas como “holdings”, es decir aquellas entidades cuyo activo está compuesto por acciones de un conglomerado de empresas, ya sea locales o del exterior.

En el presente nos referiremos a la tributación aplicable al accionista de la sociedad holding, en ocasión de recibir los dividendos distribuidos por esta última.

Dividendos distribuidos por la holding, recibidos de sociedades locales

A efectos de simplificar el análisis suponemos que los accionistas de la holding son, o bien personas no residentes (físicas o jurídicas), o bien personas físicas residentes en nuestro país, es decir que descartamos la existencia de otra persona jurídica local como accionista de la holding.

Como es sabido, a partir de la Reforma Tributaria del año 2007 se establece un gravamen del 7% a la distribución de dividendos por concepto de Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), dependiendo de la nacionalidad del accionista.

No obstante, se dispone que el gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal gravada por IRAE, y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista.

Tal como mencionamos en la entrega sobre la trbutación aplicable a este tipo de sociedades, los dividendos recibidos por la holding constituyen rentas exentas a efectos de la liquidación de IRAE, por lo que el resultado fiscal gravado de la sociedad será nulo, en caso de ser estas las únicas rentas obtenidas durante el ejercicio (recordemos que los resultados por tenencia también se consideran rentas exentas de IRAE).

No obstante, y con el objetivo de evitar la interposición de sociedades como forma de eludir el pago del impuesto, se prevé que a efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de IRPF e IRNR del accionista, las rentas por concepto de dividendos se consideran rentas gravadas por IRAE para la holding, a condición que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el impuesto (es decir que se hace la ficción que a efectos del cálculo de IRPF e IRNR la holding se transparenta, calculándose el mismo impuesto que hubiera correspondido en caso de que ésta no existiera).

La sociedad en estos casos deberá retener el IRPF o IRNR a la tasa del 7% sobre el monto del dividendo distribuido, considerándose a estos efectos la fecha del acta mediante la cual se resolvió la distribución, independientemente de la fecha de su efectivo pago.

Dividendos distribuidos por la holding, recibidos de sociedades del exterior

Al igual que lo comentado en el punto anterior, los dividendos recibidos por la holding local derivados de inversiones en acciones de sociedades del exterior no se encuentran gravados por IRAE –en este caso por ser de fuente extranjera-, pero en caso que el accionista sea persona física residente fiscal en nuestro país, la posterior distribución de dichos dividendos se encontrará gravada por IRPF a la tasa del 12%.

En caso de tratarse de inversiones en acciones de sociedades ubicadas en países de baja o nula tributación -“BONT”-, tanto los rendimientos de capital como así también los incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente se asignarán como dividendos o utilidades al contribuyente de IRAE, al solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por IRPF en cabeza del accionista.

Cabe recordar que si el accionista es una persona física o jurídica no residente en nuestro país, los dividendos distribuidos por la holding local derivados de inversiones en el exterior no se encontrarán gravados por el IRNR.