380- PLATAFORMAS DIGITALES – ASPECTOS TRIBUTARIOS

29/06/2018

La Ley 19.535 estableció desde 01/01/2018 como quedarían gravadas por IRAE, IRNR e IVA las rentas obtenidas en Uruguay por medio de plataformas digitales, como puede ser el caso de NETFLIX, UBER, entre otras.  

A continuación, comentaremos el Decreto 144/018 que recientemente reglamentó la Ley 19.535

Prestación de servicios

Se establece que quedan incluidas las rentas generadas por todas las trasmisiones, con cualquier contenido audiovisuales, tales como acceso y descarga de películas.

Estás rentas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, para el IRAE o el IRNR, siempre que el demandante se encuentre en el territorio nacional. Se considera que está en territorio nacional en alguno de estos casos:

  • la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio está en territorio nacional
  • su dirección de facturación está en territorio nacional.

En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

En los casos que no se verifiquen al menos una de las circunstancias citadas anteriormente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país.

Con respecto al IVA, se considerarán gravadas, cuando los servicios audiovisuales sean consumidos o utilizados económicamente en el país.

Mediación e Intermediación realizadas a través de medios informático.

Las actividades incluidas son aquellas que cumplan las siguientes condiciones:

  • que, por su naturaleza, estén básicamente automatizadas, requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
  • que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal).

La Ley determinó dos porcentajes de gravamen para IRAE e IRNR, dependiendo del lugar donde se encuentren el oferente y el demandante:

  • 100% si ambos se encuentran en territorio nacional.
  • 50% si alguno se encuentra fuera del territorio nacional.

Para definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se considerará incluido en territorio nacional:

  • el oferente, cuando el servicio (operación principal) se preste en dicho territorio,
  • el demandante, cuando se localice en dicho territorio la dirección de IP del dispositivo utilizado para la contratación del servicio de mediación o intermediación o su dirección de facturación.

En los casos que no se verifiquen al menos una de las circunstancias citadas anteriormente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país.

Con respecto al IVA, los criterios de interpretación son iguales a los detallados para IRAE e IRNR: Dependiendo de la ubicación del oferente y el demandante, si la contraprestación está gravada en un 50% o 100%.  

Agente de Retención.

El decreto posterga la obligación de los agentes de retención de retener IRNR o IVA, rigiendo a partir del 1° de julio de 2018, en el caso de prestación de servicios audiovisuales.

Así mismo, suspende la obligación de retener IRNR o IVA por servicios de medición e intermediación.