372 – DIVIDENDOS FICTOS – SENTENCIA DE LA SCJ

04/05/2018

Recientemente la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dictaminó la constitucionalidad del régimen de dividendos fictos aplicable en el Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), pero dichos argumentos son enteramente trasladables para el caso del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El Tribunal consideró que el régimen de dividendos fictos no afecta el principio de capacidad contributiva, dado que gravan los resultados acumulados existentes (siendo esta una capacidad contributive real). La ficción que realiza la norma es sobre el momento en el cual se consideran distribuidos los dividendos y no sobre la existencia de una capacidad contributiva.

Por otro lado, la SCJ argumentó que la normativa que regula los dividendos fictos no es retroactiva. La norma grava los resultados acumulados existentes. Que la norma haga referencia a la antigüedad de los mismos, para determinar cuando se consideran distribuidos, no hace que la norma sea retroactiva, dado que siempre se gravan resultados existentes a dicha fecha.

Finalmente, concluye que los dividendos fictos no violan el principio de igualdad, en la medida que a todos los contribuyentes se le aplica la norma de forma igualitaria. El hecho de que se permitan descontar ciertos conceptos en la liquidación (activo fijo, capital de trabajo, entre otros), haciendo que algunos contribuyentes paguen menos que otros, no violenta el principio de igualdad.

Ahora bien, consideramos oportuno cuestionarnos ¿por qué se genera la duda sobre su constitucionalidad?

Una posible respuesta a la pregunta anterior, es debido a que al momento de creación del IRPF e IRNR se condicionó el gravamen sobre los dividendos y utilidades, que recae sobre el accionista o socio, a la gravabiliad del IRAE de la empresa.

En efecto, la empresa es sujeto pasivo de IRAE y por lo tanto debe tributar dicho impuesto de acuerdo a su capacidad contributiva. Por otro lado, el accionista o socio (persona distinta a la empresa) deber tributar su impuesto a la renta de acuerdo a su propia capacidad contributiva, la cual es independiente a la de la empresa.

En definitiva, el accionista o socio es propietario de una participación patrimonial (representativa de una capacidad contributiva), por lo que su tributación debería estar asociada a los ingresos que la misma le genera (dividendos o utilidades).

La normativa tributaria establece, desde el comienzo de la vigencia del IRPF e IRNR, que estarán gravados por IRPF o IRNR los dividendos o utilidades distribuidos, que fueron generados por resultados gravados por IRAE para la empresa.

Es decir, el accionista o socio solamente pagará IRPF o IRNR por los dividendos o utilidades que reciba de la empresa, siempre que se hayan originado en resultados que fueron gravados por IRAE para la empresa. ¿Por qué la capacidad contributiva del accionista o socio se vería alterada en función de si la empresa genera resultados gravados por IRAE?

Con la modificación introducida por el régimen de dividendos fictos, esta “asociación” de capacidades contributivas se ve incrementada. En efecto, ahora el accionista o socios pagará más o menos dividendos fictos en función de si la empresa realiza ciertas inversiones o aumenta su capital de trabajo. Ahora bien, ¿por qué la capacidad contributuva del accionista o socio se puede ver alterada por las decisiones de inversión de la empresa?

 En conclusión, creemos que la vinculación que realiza la normativa de dividendos y utilidades del IRNR e IRPF, con el IRAE e inversiones de la empresas, es el génesis de las dudas interpretativas planteadas en la sentencia.

 Vinculaciones que no parecen ser necesarias para determinar la capacidad contributiva del accionista o socio.