352 – LAVADO DE ACTIVOS: SITUACIÓN ACTUAL Y PERSPECTIVAS (PARTE II)

08/12/2017

En la entrega anterior, presentamos a los “sujetos obligados” (de acuerdo a la normativa vigente). Ahora: ¿que deben hacer? ¿cuales son las sanciones por incumplimiento? Estas preguntas pretendemos responder en las líneas siguientes.

¿Que deben hacer los sujetos obligados? 

En primer lugar, debemos aplicar medidas de Debida Diligencia.

La implementación de Debida Diligencia del cliente es considerada una medida preventiva. Se define como aquellas políticas y procedimientos que permiten identificar y conocer a los clientes, así como realizar seguimiento de las transacciones que realice.

El Decreto 355/010 en Uruguay, establece las medidas mínimas de Debida Diligencia o intensificadas, que dependerán del volumen e índole de los negocios u actividad desarrollada por el cliente en función del riesgo.

Como medidas mínimas tenemos:

  • identificación del cliente
  • determinar si el cliente persona física actúa a nombre propio o de un tercero
  • si se trata de personas jurídicas, verificar su constitución,   representación, giro habitual de negocios y control
  • identificar al beneficiario final de la operación
  • hay operaciones de mayor riesgo
  • se opera con clientes no residentes de países que no aplican las recomendaciones
  • las transacciones presentan características de sospechosas o inusuales
  • están involucradas personas políticamente expuestas
  • personas jurídicas con acciones al portador
  • actúan fideicomisos.

Se deben aplicar medidas intensificadas cuando:

Como mencionamos en la entrega anterior, SENACLAFT es el organismo responsable de controlar el cumplimiento de las medidas mencionadas anteriormente.

Recientemente SENACLAFT estableció la aplicación de sanciones a los sujetos obligados del sector no financiero, según Resolución 016/2017 del 24 de octubre de 2017.

Las obligaciones impuestas son:

  • El reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del BCU, así como la negativa por parte de los intervinientes de dar la información solicitada para la debida diligencia.
  • La comparecencia ante SENACLAFT si es requerido.
  • Cooperar con la labor inspectiva.
  • Proporcionar información y documentación requerida.
  • Aplicación de medidas de debida diligencia mínima o intensificada, en función de los factores de riesgo, en tiempo y forma (incluyendo busqueda en listas).
  • Conservación de registros y documentación de respaldo de operaciones con o para los clientes.
  • Cumplir medidas correctivas de acuerdo a las recomendaciones de SENACLAFT
  • Inscripción en el Registro de Sujetos Obligados de la SENACLAFT en los plazos establecidos.
  • Para los escribanos, dejar constancia de Debida Diligencia en el instrumento que documenta la operación.

La resolución clasifica a las infracciones en graves, severas y leves, pudiendo ser las sanciones apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado.

Las sanciones toman en cuenta la naturaleza de obligación infringida, la magnitud, la cuantía de la operación, la existencia o no de intencionalidad, el perfil del sujeto obligado y su capacidad económica, así como los criterios de atenuantes y agravantes establecidos en dicha normativa.

El monto de las multas, por el incumplimiento de las obligaciones, se gradúa entre un mínimo de 1.000 UI (130 USD aprox) y un máximo de 20.000.000 (2.600.000 USD aprox) de UI, según las circunstancias del caso, la conducta del obligado y su volumen habitual de negocios.

Estas medidas intensifican la lucha para prevenir y mitigar el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, acorde a los estándares internacionales para exigir a las instituciones financieras y actividades o profesiones no financieras que identifiquen riesgos , evalúen y tomen acciones eficaces.