Reforma a disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

13/05/2019

El pasado 1 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otras normas, como consecuencia de la reforma constitucional al artículo 123 que se publicó desde el 24 de febrero de 2017, y relacionado también con la ratificación del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva. (Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva).

Reforma que ha polarizado diversos puntos de vista en la academia específicamente con sus artículos transitorios debido a la falta de claridad de estos, ya que como se analizará en líneas posteriores existen diversos momentos en la línea del tiempo en su aplicación.

Los principales puntos y de más interés de la reforma los podemos conceptualizar de la siguiente forma.

DERECHO INDIVIDUAL. 

Trabajadores del hogar. (Anteriormente llamados domésticos).

  • Se deben de inscribir en el IMSS. (art. 337 fracción IV).
  • Se suprime la obligación del patrón de entregar al trabajador el aviso de rescisión, sin embargo, deberá acreditar en juicio la causal de rescisión cometida por el trabajador en el juicio correspondiente.  (art. 47).
  • En los contratos de trabajo el trabajador deberá de nombrar sus beneficiarios con el fin de evitar el procedimiento ante la autoridad de designación de beneficiarios.
  • Los recibos de pago electrónicos tendrán plena validez previa confirmación en el portal del S.A.T. (art. 101).
  • El trabajador podrá manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique su cuota sindical, por lo que el patrón no podrá descontarla. (art. 110).
  • Desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
  • Se debe crear el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL)
  • Conciliación prejudicial.
  • Los trabajadores y los patrones deben asistir a los centros de conciliación antes de acudir a los Tribunales, salvo los casos de excepción (art. 684-B)
  • No hay que agotar la instancia conciliatoria en los conflictos por discriminación, designación de beneficiarios por muerte, prestaciones de seguridad social, libertad de asociación, negociación colectiva, titularidad de los Contratos Colectivos de Trabajo (CCT) y contrato-ley, impugnación o modificación de los estatutos sindicales, trata laboral y trabajo infantil. (art. 685 Ter)

 

Nuevas obligaciones y prohibiciones de los patrones.

  • El patrón tiene obligación de entregar a los trabajadores copias de los Contratos Colectivos y sus revisiones. (art.132 fracción XXX)
  • El patrón tiene obligación de promover la igualdad de género y la no discriminación (art. 132 fracción XXXI)
  • El patrón debe abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que atente contra el derecho a decidir que debe representar a los trabajadores (art. 134 fracción IV)
  • El patrón tiene prohibido realizar actos tendientes a ejercer el control sobre el sindicato. (art. 133 fracción XVII)

 

MODIFICACIONES SUSTANTIVAS AL PROCEDIMIENTO. 

Actuaciones de los Tribunales.

Una vez agotada la etapa conciliatoria en su caso, de no haber llegado a un arreglo se podrá acudir con la constancia expedida por el CFCRL ante los Tribunales especializados. La nueva ley prevé distintos tipos de procedimientos. Solo nos referiremos a los más comunes que son de mayor inertes para nuestros clientes.

Procedimiento Ordinario. (arts. 870 al 874).

La demanda se formulará por escrito;

Deberá incluir la relación de las pruebas que pretende se rindan en el juicio, expresando los hechos que intenta demostrar con ellas;

Deberá anexar la constancia expedida por el organismo de conciliación y las pruebas de que disponga;

Solo se admitirán pruebas adicionales si se refieren a hechos relacionados con la réplica sobre los que el actor no hubiese tenido conocimiento, las que tengan por objeto sustentar las objeciones a las pruebas y las que se refieran a las objeciones a los testigos y a hechos supervenientes;

Solo podrá ampliarse la demanda cuando la contestación contenga hechos novedosos que el actor no hubiese conocido al presentarla;

Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la demandada para que conteste en los siguientes quince días, ofrezca pruebas y, en su caso, formule su reconvención;

En el escrito de contestación se objetarán las pruebas de la actora y se opondrán las excepciones procesales, pudiendo al respecto ofrecer solo pruebas documentales y periciales y, en caso de litispendencia y conexidad, la inspección de los autos. Las excepciones procesales no suspenderán el procedimiento;

En el escrito de contestación se ofrecerán las pruebas y no se recibirán otras salvo que se refieran a hechos referidos en la contrarréplica desconocidos para el demandado, las que traten de sustentar las objeciones a las pruebas de las demás partes o las que se refieran a las objeciones a los testigos o a hechos supervenientes. Si el demandado se allana a la demanda, el Tribunal citará a audiencia de juicio en un plazo no mayor de diez días en la que resolverá;

El Tribunal asignará un buzón electrónico al demandado para la consulta del expediente;

Si se admite la reconvención, el actor deberá contestar, ofrecer sus pruebas y objetar las de la contraria en un término de quince días;

En un plazo de ocho días el actor deberá objetar las pruebas de su contraparte, formular su réplica y ofrecer sus pruebas en relación con las objeciones y con su réplica,

Si el patrón le ofrece el trabajo, deberá pronunciarse en su réplica. (NO revierte la carga de la prueba);

El demandado deberá formular su contrarréplica por escrito y objetar las nuevas pruebas en un plazo de cinco días. Si ofrece pruebas con su contrarréplica, el actor tendrá tres días para hacer sus manifestaciones;

El Tribunal fijará fecha para la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes;

La audiencia preliminar tendrá por objeto depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas; citar a la audiencia de juicio y resolver los recursos de reconsideración;

La audiencia preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente:

Las partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado; deberán ser asistidas por un abogado titulado o pasante de derecho;

De no comparecer, se tendrán por consentidas las actuaciones de cada etapa y quedarán precluídos los derechos procesales correspondientes;

Se desahogará con las partes que se encuentren presentes; las que no hayan comparecido, podrán hacerlo mientras no se haya cerrado la audiencia;

Se llevará a cabo, aunque ninguna comparezca;

El Tribunal resolverá las excepciones procesales, definirá los hechos que no sean motivo de controversia, resolverá la admisión de las pruebas y ordenará su preparación para que se desahoguen en la audiencia de juicio y, en su caso, las que deban realizarse fuera de sus instalaciones;

El Tribunal fijará día y hora para la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes y si admite pruebas que deban desahogarse fuera de sus instalaciones, señalará día y hora para ello;

El Tribunal ordenará la preparación de las pruebas, salvo que queden a cargo de las partes, por lo que la audiencia de juicio no se diferirá, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

La citación de los testigos quedará a cargo del oferente, salvo que se justifique la notificación personal, que deberá efectuarse con tres días de anticipación;

Solo excepcionalmente podrá el Tribunal señalar más de una audiencia para el desahogo de las pruebas;

La audiencia de juicio se desahogará con las partes presentes, pudiendo intervenir luego, mientras el juez no la dé por concluida. Se efectuará, aunque no comparezca ninguna de las partes. El juez conducirá el procedimiento y moderará las manifestaciones de quienes intervengan y, en su caso, admitirá o rechazará las pruebas que se presenten como supervenientes;

Se procederá a desahogar las pruebas que estén debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor y luego las del demandado;

Si alguna no lo estuviera por culpa de la oferente, se declarará desierta;

De haber causa justificada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes;

Concluido el desahogo de las pruebas, el secretario lo certificará. Si las partes alegan que quedan pruebas pendientes de desahogo, el juez resolverá de plano y, en su caso, ordenará el desahogo;

A continuación, las partes formularán sus alegatos, el Tribunal cerrará la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia;

El texto de la resolución se pondrá a disposición de las partes en la audiencia y solo excepcionalmente se podrá emitir la sentencia dentro de los cinco días siguientes.

Procedimiento Especial (arts. 892 al 897).

En los procedimientos especiales, la demanda y su contestación deberán cumplir los requisitos de los procedimientos ordinarios;

El demandado tendrá diez días para contestarla por escrito y objetar las pruebas del actor. Si no la contesta, se le tendrán por admitidas las peticiones;

El actor tendrá tres días para formular su réplica y objetar las pruebas de la contraria;

El demandado deberá realizar su contrarréplica en el mismo plazo. Se privilegiará la substanciación en línea;

Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos correspondientes, dentro de los quince días siguientes, el juez dictará auto de depuración, por escrito fuera de la audiencia. Podrá utilizar la videoconferencia para formular las prevenciones y aclaraciones necesarias,

De ser necesario, se citará a la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes a que concluyan los plazos para la réplica y contrarréplica. Se desahogará con las mismas reglas de la audiencia preliminar del procedimiento ordinario;

Si la controversia se reduce a puntos de derecho o si la única prueba admitida es una documental que no haya sido objetada, las partes tendrán cinco días para formular alegatos por escrito. En este caso se dictará sentencia, sin celebración de la audiencia de juicio;

La audiencia de juicio se desahogará en los términos previstos para el procedimiento ordinario;

Los conflictos entre sindicatos se resolverán únicamente mediante la consulta de los trabajadores a través del voto personal, libre, directo y secreto y no serán materia de negociación;

Tratándose de violaciones a derechos fundamentales no será necesario acudir a la conciliación prejudicial;

Admitida la demanda, el demandado deberá contestarla en un término de diez días, objetando las pruebas del actor. En los conflictos de titularidad de la contratación colectiva, el allanamiento a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento;

El actor tendrá tres días para formular su réplica y objetar las pruebas del demandado que en mismo plazo deberá realizar su contrarréplica;

La audiencia de juicio deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. El juez depurará el procedimiento, resolverá las excepciones procesales y admitirá o desechará las pruebas, determinará su preparación y ordenará la expedición de oficios o citaciones;

En la audiencia de juicio se desahogarán las pruebas ante el juez. No podrá suspenderse salvo causa justificada;

En su caso, se señalará día, hora y lugar para el recuento. Desahogadas las pruebas, se formularán oralmente los alegatos, se declarará cerrada la etapa de juicio y se citará a las partes para oír sentencia dentro de los tres días posteriores;

En la sesión de lectura de sentencia el Juez expondrá oral y brevemente las consideraciones y motivos, leerá solo los puntos resolutivos, dejará a disposición de las partes copia de la sentencia y cerrará la audiencia de juicio, poniendo fin al procedimiento;

Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento especial colectivo no procederá recurso alguno, pero se podrán subsanar las omisiones o irregularidades;

Para desahogar el recuento el Tribunal, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, pedirá al IMSS, SAT, INFONAVIT y otras autoridades que puedan tenerla;

La información deberá ser entregada al Tribunal en el plazo de cinco días y con copia de la misma se correrá traslado a las partes para que dentro de los siguientes siete días formulen objeciones a los informes recibidos y a los listados de trabajadores y ofrezcan sus pruebas;

El Tribunal citará a las partes dentro de los tres días siguientes a una audiencia incidental de objeciones y preparación al recuento en la que acordará sobre la admisión y desahogo de las documentales;

Una vez desahogadas, dentro de los siete días siguientes a que se dicte el acuerdo, el Tribunal elaborará el padrón y señalará lugar, fecha y hora, así como condiciones bajo las que se desahogará el recuento mediante voto personal, libre, directo y secreto, facultará a los funcionarios o personal que deberá llevarlo a cabo y correrá traslado a las partes con el padrón autorizado y con el acuerdo en el que se ordena su desahogo. Una vez desahogado, el Tribunal citará a la audiencia de juicio dentro de los cinco días siguientes; 


Conflictos Individuales de SEGURIDAD SOCIAL  (arts. 899-A al 899-E).

No será necesario acudir a la conciliación prejudicial;

Cuando se requieran peritos médicos, se designarán en el auto en el que se cite a la audiencia preliminar. Las partes podrán acompañarse de un asesor.

 

Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica. (arts. 905 al 916).

La demandada deberá contestar, oponer excepciones dilatorias, ofrecer sus pruebas y objetar las de la actora en el término de quince días;

La actora deberá reaccionar en el término de cinco días;

El Tribunal citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los veinticinco días siguientes y ahí mismo se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas;

La pericial se rendirá por medio de peritos oficiales que deberán presentar su dictamen diez días antes de la audiencia para que lo conozcan las partes y puedan realizar por escrito sus objeciones y alegatos en los cinco días siguientes;

Cada parte podrá designar a uno o más peritos para que se asocien a los oficiales o rindan su dictamen por separado. Las partes podrán designar sus respectivas comisiones para que acompañen a los peritos en la investigación;

Si se objeta el dictamen pericial oficial, se citará a una audiencia incidental de objeciones dentro de los tres días siguientes, a la que concurrirán los peritos para contestar las preguntas de las partes, las que podrán ofrecer pruebas para comprobar la falsedad o inconsistencia de los hechos y las consideraciones del dictamen. La audiencia se prorrogará por el tiempo necesario para que las partes puedan interrogar exhaustivamente a los peritos y desahogar las pruebas ofrecidas para acreditar sus objeciones;

Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

 

PROCEDIMIENTO DE HUELGA.

Se crea un nuevo requisito (constancia de representatividad) art 920 al 937.

Cuando el procedimiento de huelga tenga por objeto obtener la celebración del CCT, se deberá anexar la constancia de representatividad expedida por el CFCRL. En los demás casos, el sindicato deberá acreditar que es el titular del CCT con el certificado de registro expedido por el CFCRL o el acuse de recibo del escrito en el que se le solicitó.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes se notificará al centro de conciliación para que intervenga para avenir a las partes, el cual podrá citarlas dentro del período de prehuelga para negociar y celebrar pláticas conciliatorias. Podrá también asignar conciliadores ante el Tribunal.

El Tribunal dará trámite al emplazamiento cuando no haya CCT registrado en el CFCRL o el registrado no haya sido revisado en los últimos cuatro años.

En la audiencia de conciliación ante el Tribunal podrá intervenir el conciliador del centro de conciliación. La audiencia podrá diferirse a petición del sindicato o de ambas partes.

A petición del sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga por una sola ocasión hasta por treinta días. Si se trata de empresas o instituciones que dependan de recursos públicos, se podrá prorrogar por un plazo mayor. A criterio del Tribunal, podrán admitirse prórrogas adicionales.

Si el CCT o el convenio de revisión no son aprobados por los trabajadores, el sindicato podrá prorrogar el periodo de prehuelga hasta por quince días, aunque el Tribunal podrá autorizar que la prórroga se extienda hasta por un máximo de treinta días, siempre y cuando el sindicato así lo solicite y justifique. Con independencia de lo anterior, las partes podrán prorrogar o ampliar el período de prehuelga de común acuerdo sin afectar derechos de terceros.

Cuando se pida la declaración de inexistencia de la huelga por falta de mayoría, el recuento será obligatorio.

El Tribunal señalará una audiencia de calificación de la huelga que deberá efectuarse en un término no mayor de cinco días y notificarse con tres días de anticipación. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Al ofrecerse el recuento deberá acompañarse la lista de los trabajadores que serán consultados, con la que se correrá traslado a la contraria, la que exhibirá en la audiencia de calificación su propia lista de los trabajadores con derecho a participar. La audiencia de calificación de la huelga solo podrá diferirse en casos excepcionales.

Si hay discrepancias en las listas, se dará vista a las partes en la audiencia de calificación para que formulen sus objeciones, abriendo un incidente para ofrecer y rendir las pruebas respectivas, que se sustanciará en las setenta y dos horas siguientes. Desahogadas las pruebas, el juez elaborará el padrón definitivo.

Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal señalará lugar, día y hora para el recuento, que deberá llevarse en un plazo no mayor a diez días, aunque podrá prorrogarse por un período igual si a su juicio es imposible realizarlo en dicho plazo. La consulta a los trabajadores se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto, ante la presencia del juez o de los funcionarios que designe.

Los trabajadores podrán someter el conflicto motivo de la huelga a la decisión del Tribunal en cualquier momento. El patrón podrá hacerlo cuando la huelga se extienda por más de sesenta días.

 

La Línea del tiempo en la aplicación de la nueva ley genera incertidumbre en su aplicación.

En virtud de los diversos momentos de aplicación de la ley, tal y como se desprende de los artículos transitorios de la misma, se han creado ciertas confusiones e inclusive discusiones en los diversos foros que para tal efecto se han celebrado, de acuerdo a los siguientes cuestionamientos.

¿Qué aplica a partir de la entrada en vigor del decreto (nueva ley) y qué queda pendiente de entrar en vigencia?

Principalmente la confusión viene en el transitorio primero y octavo, que a la letra establecen:

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS. 

Primero. El Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.

Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.

Refuerza lo anterior la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en nombre del Grupo Parlamentario del partido político de MORENA, en el capítulo de “exposición de Motivos “5.1 apartado VII que estableció:

5.1. Para ello, la presente iniciativa dispone las siguientes previsiones: 

VII. En las disposiciones transitorias se establece que hasta en tanto no entren en funciones los tribunales laborales, las juntas de conciliación y arbitraje continuarán conociendo y resolviendo los conflictos laborales hasta su conclusión, conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente antes de la presente reforma, quedando definidos los plazos en los que deberán entrar en vigor las disposiciones establecidas en la presente reforma;

 

 

CONCLUSIONES

Las cuestiones sustantivas y que no estén supeditadas a la creación de una ley o algún organismo deberán de aplicarse a partir de día siguiente de su publicación. En términos del primer transitorio.

Los nuevos procedimientos como dependen de la creación de diversos órganos (Centro de Conciliación, Tribunales laborales) hasta que estos entren en vigor en términos de los transitorios tercero, cuarto, quinto, sexto del decreto y 5.1 apartado VII de la exposición de motivos

En ese orden de ideas se plantearán muchas dudas respecto al momento de la aplicación a las normas contenidas en la nueva Ley, siendo las más comunes ya en los foros de acuerdo con la problemática más común en el litigo como son dos instituciones muy comunes en el día a día en nuestro radio de acción del derecho laboral como son, el aviso de rescisión y la oferta de trabajo.

Por lo que siguiendo los argumentos antes esgrimidos los cuales encuentran su soporte en los artículos transitorios citados, se considera que al primero de ellos, esto es el aviso de rescisión, ya está vigente la disposición a la dispensa de entregar el aviso de rescisión en términos del artículo 47 modificado por el decreto, sin embargo, la no reversión de la carga de la prueba en términos del artículo 784 del decreto al ser una figura que se hace valer durante el procedimiento, esto es, al momento de contestar la demanda, según los diversos criterios jurisprudenciales, deberá entrar en vigor una vez que entren en funciones los Tribunales del Trabajo, con fundamento en los artículos transitorios anteriormente transcritos.  Lo que desde luego, es un criterio personal y deberemos esperar a que haya pronunciamiento al respecto por parte de las diversas instituciones como la Cámara de Senadores que ha ofrecido constituirse en “parlamento abierto” para escuchar a los interesados y hacer las modificaciones que en su caso consideren, así como La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de la jurisprudencia.

 

En Auren te asesoramos en todo lo relativo a la Reforma Laboral aquí comentada.

 

Mtro. Luis M. Rovira Castro

Socio Auren Ciudad de México – Área Laboral

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