Sujeción pasiva del ICA tiene reglas propias e independientes de las establecidas para el impuesto de renta e IVA

10/01/2018

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda reiteró que la sujeción pasiva al impuesto de industria y comercio (ICA) tiene reglas propias establecidas en la ley 14 de 1983 así como en los acuerdos y decretos en los que cada municipio lo reglamente. En tal sentido concluyó que la categoría de no contribuyente o responsable de los impuestos a la renta e IVA, como en el caso de las entidades sin ánimo de lucro, tiene aplicación específica para tales impuestos nacionales por expresa disposición del Estatuto Tributario Nacional, sin que tal condición se extienda al ICA.

Preciso la entidad que el ICA es un impuesto municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, cuyos sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, así como los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, según el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

Citando jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló la entidad que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, por cuanto el hecho gravado lo constituye el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o de servicios, sin que la ley haya hecho distinción alguna respecto de las personas jurídicas que las realizan.

Si bien la ley contempla algunas específicas excepciones como por ejemplo las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, tal excepción no se extiende a todas las entidades sin ánimo de lucro concluyó la entidad. De tal forma, quien realice tales actividades gravadas con ICA está obligado a declarar y pagar el impuesto y ser sujeto de retención en la fuente en los municipios en donde se encuentre establecido este sistema de recaudo anticipado.

Por último, señaló la entidad que la condición de públicos de los recursos aportados por un municipio en los convenios de asociación, no inciden en su calidad de ingresos gravados con ICA, pues bajo su criterio lo determinante es que la prestación de servicios constituye hecho generador del tributo.

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