Fiscalmente los descuentos por pronto pago serían un menor valor del ingreso y no gasto financiero.

17/07/2017

Se consultó a la administración tributaria si el tratamiento contable de los descuentos por pronto pago, establecidos en el Decreto 3022 de 2013 como un menor valor del ingreso y no como gasto financiero, es también aplicable tributariamente.

Precisó la entidad que el artículo 21-1 del Estatuto Tributario (ET), luego de la reforma de la ley 1819 de 2016, estableció que para la determinación del impuesto sobre la renta, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes.

En virtud a esta modificación, concluyó la DIAN que en la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

Advirtió la entidad que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el periodo en el que se realice contablemente.

Antes de la reforma tributaria de 2016, fiscalmente los descuentos por pronto pago correspondían a un descuento financiero; para el vendedor, el descuento era un gasto financiero, y para el comprador un ingreso no operacional.

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