IVA en contratos de colaboración empresarial luego de la reforma tributaria.

15/06/2017

A partir de 2017, con ocasión a la reforma tributaria de 2016 (Ley 1819), se estableció que las partes en el contrato de colaboración empresarial, dentro de los cuales se incluye el de cuentas en participación, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en tales conceptos en desarrollo del contrato de colaboración.

En reciente pronunciamiento, la DIAN aclaró que el régimen de transparencia introducido por la Ley 1819, en este tipo de contratos, únicamente se realizó para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Manifestó la entidad que continúa vigente su doctrina frente al manejo del impuesto sobre las ventas (IVA) al interior de estas formas asociativas. Particularmente reiteró lo expresado en Oficio No. 41483 del 6 de julio de 2004, específicamente frente a contratos de cuentas en participación, en cuya virtud será el socio gestor quien liquide, facture, recaude, declare y pague el IVA correspondiente a la explotación de las cuentas en participación, por ser este la única persona visible ante los terceros, siendo quien tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables y las retenciones practicadas por este impuesto. En tal Oficio no se encuentra pronunciamiento expreso sobre la posibilidad para el partícipe oculto de descontar el IVA descontable respecto de los bienes que aporta al contrato de cuentas en participación.

Reiteró la DIAN que desde el punto de vista fiscal, la administración tributaria es un tercero más y por tanto no ajeno a la regla comercial.

Por último, dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 1819, se estableció que las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el propio contrato, que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes, por lo cual se entenderá, que no hay un aporte al contrato sino una enajenación o una prestación de servicios. La DIAN, mediante Oficio de marzo de 2017, sostuvo que por rendimiento garantizado puede entenderse un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración, independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.

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