En una sociedad pueden ser capitalizados tanto el capital como los intereses que por concepto de obligaciones tenga con sus socios.

06/03/2017

Así lo concluyó la Superintendencia de Sociedades en reciente concepto, al aducir que en relación con las deudas que la respectiva sociedad adquiere con sus socios, no hay norma que prohíba capitalizar los intereses que genere el capital de dicha deuda.

Por tanto, puntualizó la entidad que cuando los intereses están bien causados, deberán capitalizarse conforme con los términos de la obligación principal. Para ello, advirtió que los intereses no sólo deben haberse causado, sino que la suma capitalizable será la que permanezca insoluta al momento de efectuar la capitalización.

Por último, aclaró la Superintendencia que esta capitalización se diferencia de la capitalización de intereses a la deuda, pues esta última figura supone la adición de los intereses al capital adeudado para recalcular sobre dicha suma nuevos intereses, lo cual tiene restricción conforme lo señalado por las disposiciones del Decreto Reglamentario 1454 de 1989. Así, en virtud del concepto emitido, los intereses se estarían capitalizando en el capital de la sociedad y no en el de la obligación principal en el evento de un contrato de mutuo.

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