Concepto unificado sobre servicios de suministro de páginas web, servidores, computación en la nube y mantenimiento a distancia de programas y equipos .

31/08/2017

La ley 1819 de 2016 adiciona algunos servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA), entre ellos, los servicios de suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. En reciente concepto, la DIAN fijó su doctrina en torno a su aplicación:

Frente al servicio de computación en la nube (cloud computing), señaló la entidad que es un modelo que permite el acceso omnipresente y por demanda a una red de un conjunto compartido de recursos computacionales configurables que se pueden aprovisionar y liberar rápidamente con mínima interacción del proveedor de servicios, citando como ejemplo las redes, servidores, almacenamiento y aplicaciones. Dentro de sus características, remitiéndose a lo señalado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) mediante oficio de junio de 2017, se encuentran:

 

  • Que es un autoservicio bajo demanda, acceso amplio a la red, asignación común de recursos, rápida elasticidad y servicio medible.
  • En relación con los modelos de servicio de computación en la nube, manifestó la DIAN, siguiendo los pronunciamientos del MINTIC, que corresponden a software como servicio, plataforma como servicio e infraestructura como servicio.
  • Precisó la administración tributaria que los modelos de implementación de computación en la nube comprenden nube privada, nube comunitaria, nube pública y nube híbrida.

Concluyó la entidad que para la exclusión del IVA en la prestación del servicio de computación en la nube, se requiere el cumplimiento de estas características esenciales, los modelos de servicio a través de uno de los modelos de implementación y los demás que determine el MINTIC.

Para la entidad, la exclusión del IVA recae para la relación comercial al momento de la prestación del servicio por el proveedor al consumidor, sin que pueda extenderse al auditor, corredor o agente de nube, según las definiciones del MINTIC.

La DIAN dispone que aquel proveedor que pretenda prestar el servicio de computación en la nube debe realizar un autodiagnóstico, a través de un formato que estructure el MINTIC, en el que evalúe y compruebe que los servicios ofrecidos cumplen con las características esenciales, uno de los modelos de servicio y uno de los modelos de implementación de computación en la nube. No aclaró la DIAN si en su criterio la exclusión quedaría supeditada al formato referido, situación que no tendría sustento en la medida en que la ley no condicionó la exclusión a requisitos adicionales.

Aclaró la DIAN que los servicios de conectividad y transporte, como redes y telecomunicaciones, ofrecidos por los operadores de nube no se encuentran cubiertos por la exclusión del IVA, aduciendo que si bien son considerados fundamentales para la prestación del servicio de computación en la nube, no son considerados modelos de servicios de computación en la nube.

Por su parte, sostuvo la entidad que los servicios de servidores hosting corresponden a la posibilidad que el proveedor le brinda al consumidor para almacenar en un espacio del servidor, información para desarrollar una actividad de tipo comercial o informativa.

Finalmente, frente al servicio de mantenimiento a distancia de programas y equipos, adujo la DIAN que corresponden al soporte técnico sin presencia física, realizado por un operador que ejecuta a través de los sistemas informáticos y de forma remota, el mantenimiento de un programa o equipo, para actualizarlos o permitir su adecuado uso, a un usuario que se encuentra en lugar distinto al de la ubicación del operador o del equipo.

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