Potenciales conflictos por la implementación de la Resolución General 11/2020 de la Inspección General de Justicia.

17/06/2020

En el marco de la pandemia desatada por el COVID-19 y encontrándose vigentes las disposiciones en materia de asilamiento social preventivo y obligatorio, el pasado 27 de marzo de 2020 la Inspección General de Justicia (”IGJ”), organismo a cargo del Registro Público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictó la Resolución 11/2020 (la “Resolución 11”) mediante la cual admite que las sociedades cerradas o de familia (en esencia las que se encuentran alcanzadas por las regulaciones de la Ley General de Sociedades –“LGS”- y las normas de la IGJ en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) puedan celebrar reuniones a distancia tanto del órgano de administración como del órgano de gobierno (que en el caso de sociedades anónimas serían las reuniones de directorio y las asambleas, respectivamente).

Recordemos que de acuerdo al régimen previsto en la LGS (vigente desde 1972), los órganos de administración y gobierno deben cumplir (para poder adoptar decisiones válidas y vinculantes), con una serie de recaudos. En lo que importa la LGS establece que los directorios y las asambleas …. DEBEN REUNIRSE PRESENCIALMENTE … y decidir por mayoría.  Obviamente la falta de regulación legal en materia de celebración de reuniones a distancia no es una deficiencia que pueda atribuirse a quienes redactaron la LGS, que data del año 1972.

Si bien el Código Civil y Comercial (vigente desde el año 2015) introdujo disposiciones que admiten la celebración de dichas reuniones para las personas jurídicas privadas, y que las sociedades admitidas al régimen de oferta pública, sujetas a la supervisión y control de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), podían prever estatutariamente que los órganos de administración deliberaran válidamente bajo esta modalidad desde el año 2001, lo cierto es que la LGS nunca fue actualizada en este aspecto.

La Resolución 11 es muy bienvenida, en cuanto resulta un instrumento apto para facilitar la operatoria de las sociedades cerradas o de familia (que constituyen el motor de la economía del país) registradas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y permite usar este mecanismo durante la cuarentena aun cuando no esté previsto expresamente en los estatutos sociales.

Sin embargo, corresponde también advertir sobre la potencial conflictividad que su aplicación pueda generar en virtud de la forma en la que la Resolución 11 ha sido redactada. Debe considerarse especialmente que la misma otorga de manera expresa a todos los socios de la sociedad que celebre reuniones a distancia del órgano de administración, un derecho no previsto de manera expresa por la LGS y que -a diferencia de lo que ocurre con la actualización relacionada con la admisión de la celebración de reuniones a distancia- seguramente se constituirá en fuente de nuevos conflictos societarios.

En efecto, la LGS dispone desde siempre en su artículo 249 que todo accionista puede solicitar a su costa la copia del acta de la asamblea. Es decir, la sociedad de que se trate se encuentra obligada a entregar la copia del acta de asamblea a todo aquel que acredite la calidad de accionista. La Resolución 11 se excede y hace extensivo este derecho de los socios respecto de las deliberaciones del órgano de administración disponiendo que entre los recaudos a cumplir por la sociedad que celebre reuniones a distancia que “… el Representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite …”.

Para que se admita la celebración de las reuniones a distancia de conformidad con lo que dispone la Resolución 11 se debe realizar una reforma estatutaria que expresamente disponga -entre otros recaudos sobreabundantes- lo indicado precedentemente. Es decir, que todas las reuniones celebradas de esta forma (independientemente del órgano que las celebre) deberán quedar a disposición de los socios que requieran una copia en soporte digital de las mismas.

El tema no es menor. No es casual que la posibilidad de solicitar actas de la reunión de los órganos de administración no se encuentre prevista en la LGS. La LGS es sabia en dicho aspecto. Sabemos quienes lidiamos con cuestiones societarias que los órganos de administración habitualmente tratan temas cuya divulgación inapropiada puede causar serios perjuicios a la sociedad. Planes de negocios, estrategias comerciales, desarrollo de productos, contratación de personal clave son todas cuestiones que tratan los órganos de administración de las sociedades (léase los directorios de las sociedades anónimas) y cuya divulgación inapropiada puede resultar fatal. Más aún si nos encontramos ante situaciones en las que el socio que las solicita tiene intereses contrarios a los de la sociedad o resulta ser un competidor de ella.

La propia CNV admite que las sociedades que regula limiten la información suministrada al mercado amparándose en la necesidad de mantener la confidencialidad de determinadas decisiones de directorio.

Con lo cual, las sociedades que resuelvan reformar su Estatuto Social con la finalidad de incorporar la posibilidad de celebrar reuniones a distancia de acuerdo a lo que dispone la Resolución 11, deben considerar que la inclusión de dicha posibilidad en el Estatuto Social importa una significativa ampliación de los derechos de los socios que deben ser expresamente incorporados al Estatuto Social para su registro. Probablemente, como adelantamos, constituya también una nueva fuente de conflictos, salvo que la IGJ dicte una nueva resolución que aclare que la copia en soporte digital de la reunión va a estar a disposición únicamente de los integrantes del órgano que sesionó de forma remota.

Como conclusión, solamente nos queda indicar que una buena iniciativa, llevada a cabo de manera apresurada, puede generar consecuencias no deseadas. ¿O tal vez sí?

Por Mariano Gramajo, socio de Legales de Auren y Fernando H. Giorello, abogado asesor de empresas

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