Ley Solidaridad Social y Reactivación Productiva

15/01/2020

Fue publicada en el suplemento especial del Boletín Oficial del 23/12/2019 la Ley 27.541 de solidaridad social y reactivación productiva.

Realizamos una breve descripción sobre las cuestiones relativas a las principales modificaciones tributarias introducidas por la Ley 27.541 de solidaridad social y reactivación productiva.

Las disposiciones de ley entraron en vigencia a partir del 23/12/2019 – BO: 23/12/2019.

1. Regulación de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduanerass para MiPyMEs

Se establece un régimen de regularización al que pueden acceder las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) inscriptas en el Registro MIPYME, dispuesto por la resolución (SEPYME) 220/2019, al momento de la adhesión, o que obtengan el certificado de inscripción hasta el 30/4/2020, así como también entidades civiles sin fines de lucro.

En el mencionado plan se podrán incluir deudas por obligaciones vencidas al 30/11/2019 e infracciones vinculadas a las mismas con determinadas exclusiones, así como también refinanciar planes de pago vigentes e incluir deudas de planes caducos.

El vencimiento del plazo para el acogimiento será el 30/4/2020.

Quedan también incluidas dentro del plan las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la Ley, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El acogimiento al plan de pagos establece la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras, la interrupción de la prescripción penal y la extinción de la acción penal bajo determinadas condiciones.

Se establece la exención y/o condonación de multas, sanciones e intereses resarcitorios y/o punitorios en determinadas condiciones los cuales detallamos a continuación:

a)    Del 100 % de las multas y demás sanciones previstas en la Ley 11.683 y sus modificaciones, que no se encontrasen firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización.

b)    Del 100 % de los intereses resarcitorios y/o punitorios del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal de los trabajadores autónomos.

c)     De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos arts. 37, 52 y 168 de la Ley 11.683. (t.o. 1998 y modificaciones), los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros previstos en los arts. 794, 797, 845 y 924 de la Ley 22.415 (CAd.), en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada período se detalla a continuación:

  • Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30/11/2019: 10 % del capital adeudado.
  • Período fiscal 2016 y 2017: 25 % del capital adeudado.
  • Período fiscal 2014 y 2015: 50 % del capital adeudado.
  • Período fiscal 2013 y anteriores: 75 % del capital adeudado.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al plan, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.

También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Se pueden adherir al plan cancelando las deudas mediante compensación, pago al contado con reducción del 15% de la deuda total o a través de un plan de pagos de hasta 60 o 120 cuotas, según el tipo de deuda.

La primera cuota vencerá el 16/7/2020, la tasa de interés será fija del 3% durante los primeros 12 meses y luego se aplicará la Tasa BADLAR.

Se establecen cuestiones relativas a los agentes de retención y/o percepción, y exclusiones subjetivas por las cuales no se podrá acceder al régimen.

Nota aclaratoria: a la fecha de redacción del presente memo esta pendiente que se reglamente el presente titulo de la Ley. (Título IV – Capitulo 1)

2. Seguridad Social. Contribuciones patronales 

– Se establecen las siguientes alícuotas:

a) 20,40% para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector “servicios” o en el sector “comercio”, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución (SEPYME) 220/2019, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana, tramo 2, efectuados por el órgano pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23551, 23660 y 23661;

b) 18% para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y a los organismos del sector público comprendidos en el artículo 1 de la ley 22016 y sus modificatorias.

– Se podrá computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado la parte de las contribuciones patronales efectivamente abonadas indicadas en el anexo I de la ley (Aclaración: para las jurisdicciones de CABA y Gran Buenos Aires el porcentaje a computar es nulo, siendo mayor a cero a partir del Tercer cinturón del GBA). Para los exportadores, las contribuciones que resulten computables tendrán el carácter de impuesto ingresado.

– Se establecen montos de mínimo no imponible, fijos y sin ningún tipo de actualización, a detraer mensualmente de la base imponible de las contribuciones patronales por cada trabajador, cualquiera sea la modalidad de contratación adoptada bajo la ley de contrato de trabajo, el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y el Régimen de la Industria de la Construcción.

Dicho monto deberá proporcionarse al tiempo trabajado, tanto en los contratos a tiempo parcial de la ley de contrato de trabajo como cuando el tiempo trabajado sea inferior al mes.

También se detraerá un 50% de la suma indicada al momento de liquidar la cuota del aguinaldo. En el caso de liquidaciones proporcionales, se debe proporcionar dicha deducción.

Los montos son los siguientes:

a) $ 7.003,68 para todos los empleadores no indicados en el inciso b).

b) $ 17.509,20 para los empleadores comprendidos en los decretos 1067/2018 (Sectores textil, de confección, de calzado y de marroquinería), 128/2019 (Sector primario agrícola e industrial) y 688/2019 (Servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud), y para los concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al 80% al Estado Nacional.

c) Adicionalmente, los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados gozarán de una detracción adicional de $ 10.000 mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible indicada.

Las modificaciones no se aplican a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial.

– Se derogan los decretos 814/2001 y 1009/2001, y el artículo 173 de la ley 27430.

Nota aclaratoria: Tales disposiciones surten efecto desde el período devengado de diciembre 2019, cuyo vencimiento opera en el mes de enero 2020.

3. Ajuste por inflación impositivo 

El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, correspondiente a los ejercicios primero y segundo iniciados a partir del 1/1/2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos últimos párrafos del artículo 106 de la ley de impuesto a las ganancias, deberá imputarse 1/6 en dicho período fiscal y los 5/6 restantes, en partes iguales, en los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes.

No se prevé la actualización de los 5/6 que se imputarán a los períodos fiscales siguientes.

No hay modificaciones respecto al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias.

4. Bienes Personales e Impuesto Cedular

    Bienes Personales:

– Se modifica a partir del período fiscal 2019 inclusive, la escala para el cálculo del impuesto, según el siguiente detalle:

Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible

Pagarán $

Más el %

Sobre el excedente de $

Más de $

a $

0

3.000.000, inclusive

0

0,50%

0

3.000.000

6.500.000, inclusive

15.000

0,75%

3.000.000

6.500.000

18.000.000, inclusive

41.250

1,00%

6.500.000

18.000.000

En adelante

156.250

1,25%

18.000.000

– Se incrementa la alícuota del impuesto sobre las acciones o participaciones en el capital de las sociedades (Bienes Personales Responsable Sustituto) del 0,25% al 0,50%, a partir del período fiscal 2019 inclusive.

– Se modifica para los sujetos del impuesto el criterio de “domicilio” por el de “residencia”, asimilándose al impuesto a las ganancias.

– Se incrementa la alícuota del impuesto sobre los bienes situados en el país pertenecientes a sujetos radicados en el exterior del 0,25% al 0,50%, a partir del período fiscal 2019 inclusive.

– Se establecen alícuotas incrementales para los sujetos domiciliados en el país que posean bienes situados en el exterior, según el siguiente detalle:

Valor total de los bienes del país y del exterior

El valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país pagarán el %

Más de $

a $

0

3.000.000, inclusive

0,70

3.000.000

6.500.000, inclusive

1,20

6.500.000

18.000.000, inclusive

1,80

18.000.000

En adelante

2,25

Se exceptúa del pago de la alícuota diferencial a aquellos sujetos que hubieren repatriado activos financieros al 31 de marzo de cada año, que representen por lo menos un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior.

Se entenderá por repatriación, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de:

  • Tenencias de moneda extranjera en el exterior; e
  • Importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

Nota aclaratoria: Siempre y cuando, esos fondos permanezcan hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades bancarias a nombre de su titular.

En caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala general.

– Se podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior, computándose, en primer término, contra el impuesto que resulte aplicando las alícuotas generales, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales.

Impuesto Cedular:

– Se deroga a partir del período fiscal 2020 el art. 95° y 96° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019) referido a los rendimientos de valores de fuente argentina producto de la colocación del capital en valores, y a los intereses, o rendimientos, y descuentos, o prima de emisión (títulos públicos, bonos soberanos, obligaciones negociables, valores de deuda fiduciaria y plazos fijos, entre otros)

– Se incorpora la exención de los depósitos a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público, a partir del período fiscal 2019. Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste y en moneda extranjera, que tributarán a partir del período fiscal 2020 según la escala de impuesto del régimen general.

– Se incorpora, a partir del período fiscal 2020, la exención de resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de valores que coticen en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores tanto para residentes en el país como para beneficiarios del exterior, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

 5. Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (País)

 Se establece por el término de 5 períodos fiscales a partir del día 23/12/2019, un impuesto del 30% que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:

a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero-, efectuada por residentes en el país;

b) Pago de bienes y servicios efectuados en el exterior, cualquiera sea el medio de pago con el que se cancelen. Incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera;

c) Pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, cualquiera sea el medio de pago con el que se cancelen;

d) Pago de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo del país, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

e) Pago de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

No aplica para la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.

– Solo aplica en la medida que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas.

– Cuando se trate de pagos para la adquisición de servicios digitales, la alícuota será del 8%.

– No se encontrarán alcanzadas las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos; b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054 y sus modificatorias.

  6. Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias

Se incrementa al doble el impuesto sobre los débitos para los retiros de dinero en efectivo, excepto para las personas humanas y personas jurídicas que revistan la condición de micro y pequeñas empresas, en los términos del artículo 2 de la Ley 24.467.

 7. Impuesto a las ganancias

  Incorporación a la ley de las deducciones del decreto 561/2019:

Se dispone que los empleados en relación de dependencia, los jubilados y los pensionados, entre otros, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a impuesto una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de las retenciones que les resulten aplicables, conforme al primer párrafo del artículo 1 del decreto 561/2019, sin que la referida deducción pueda generar quebranto.

 Opción del decreto 1170/2018 para el período fiscal 2019:

Se mantienen la validez y la vigencia del segundo párrafo del artículo 95 del decreto 1170/2018 para el período fiscal 2019.

De esta forma, a los efectos del impuesto cedular, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 98 de la ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.

 Suspensión de la alícuota del 25% más el 13% sobre la distribución de utilidades:

Se suspende la aplicación de la alícuota del 25% para las sociedades de capital más la del 13% sobre la distribución de utilidades para los ejercicios iniciados a partir del 1/1/2020 y hasta el 31/12/2020.

Para el período de suspensión, la alícuota prevista en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley será del 30%, y la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de dicho artículo y en el artículo 97 será del 7%.

 8. Impuestos internos 

Se modificó, con efectos a partir del 1° de enero de 2020, el art. 39° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674, referido a los bienes comprendidos en el art. 38, que son los siguientes:

a)    Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;

b)    Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);

c)     Los motociclos y velocípedos con motor;

d)    Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes;

e)    Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

f)     Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.

Estos bienes quedan gravados conforme al siguiente esquema:

  • Operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 1.300.000: estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el punto c) anterior, para los cuales la exención regirá siempre que el monto de la operación sea igual o inferior a $ 390.000, y para el caso del punto e) anterior, para los cuales la exención regirá siempre que el monto sea igual o inferior a $ 1.700.000, sin aplicarse  monto exento para el inciso f);
  • Para los bienes comprendidos en los puntos a), b) y d), cuyos precios de venta sea superior a $ 1.300.000 e inferior a $ 2.400.000, en ambos casos sin considerar impuestos, pero incluidos opcionales, tributarán el impuesto que resulte por aplicación de una tasa del 20%. Cuando el precio sea igual o superior a $ 2.400.000, el impuesto será del 35%;
  • Bienes comprendidos en el punto c), con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales superiores a $ 390.000 e inferior a $ 500.000, el impuesto será del 20%, y del 30% cuando el precio sea igual o superior al último de los importes mencionados.
  • Los bienes comprendidos en los puntos e) y f) tributarán el impuesto que resulte de aplicar una tasa del 20%.

Se establece que la AFIP actualizará los importes trimestralmente, a partir del mes de abril de 2020, considerando la variación del índice de precios internos al por mayor (IPIM) respectivo a cada rubro en particular que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

Estas modificaciones entrarán en vigencia el primer día del mes inmediato siguiente al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, es decir, a partir del 1° de enero 2020.

 9. Derechos de exportación 

Con vigencia a partir del 1° de enero 2020 se establece que el Poder Ejecutivo podrá fijar derechos de exportación cuya alícuota no pueda superar en ningún caso el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB; con determinadas limitaciones:

  • Se prohíbe que la alícuota de los derechos de exportación supere el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB para las habas (porotos) de soja.
  • Se prohíbe superar el 15% para aquellas mercancías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de setiembre de 2018 o que tenían una alícuota del 0% a esa fecha.
  • Se prohíbe superar el 5% de alícuota para los productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
  • Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y para servicios no podrán superar el 5% del valor imponible o del precio oficial FOB.
  • Las alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería no podrán superar el 8% del valor imponible o del precio oficial FOB. En ningún caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

A través del decreto 99/2019, el Poder Ejecutivo realizó las modificaciones que detallamos a continuación:

a) La extensión de los derechos por 1 año más:

El decreto 1201/2018 establecía los derechos de exportación sobre las exportaciones de servicios hasta el 31/12/2020. Sin embargo, el decreto 99/2019 extiende los derechos de exportación hasta el 31/12/2021.

b) La alícuota del 5% y la eliminación del tope:

A partir del 1° de enero 2020, la alícuota de los derechos de exportación se fija en el 5%, que es la alícuota máxima permitida por la ley 27.541, y se deroga el artículo 2 del decreto 1201/2018, que establecía el tope de $ 4 por cada dólar estadounidense del valor imponible.

Se establece la posibilidad de reducción de los derechos de exportación, así como también de excepciones al pago.

Se indica que el Poder Ejecutivo deberá establecer mecanismos de segmentación y estímulo tendientes a mejorar la rentabilidad y competitividad de los pequeños productores y cooperativas cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de la alícuota de los derechos de exportación, y establecerá criterios que estimulen la competitividad de la producción federal en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización.

 10. Sociedades. Capital Social 

 Se suspende hasta el 31 de diciembre del 2020 la aplicación del inciso 5) del articulo 94° (Disolución: por pedida del capital social) y del artículo 206° (Reducción del capital: cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital) de la Ley 19.550.

  11. Tasa de estadística

– Se fija en el 3% hasta el 31/12/2020, a las destinaciones definitivas de importación para consumo, que no podrá superar los siguientes montos máximos:

Base imponible

Monto máximo a percibir en concepto de

tasa de estadística

Menor a U$D 10.000, inclusive

U$D 180

Entre U$D 10.000 y U$D 100.000 inclusive

U$D 3.000

Entre U$D 100.000 y U$D 1.000.000 inclusive

U$D 30.000

Mayor a U$D 1.000.000

U$D 150.000

 

Por Andrea Lamas – Gerente de Impuestos

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