Renta financiera, un nuevo límite que establece el Decreto 1170/18 para el cómputo de determinados quebrantos.

09/05/2019

A partir de la reforma del impuesto a las ganancias en materia de renta financiera y luego de la publicación de la Ley 27.430, se introduce en la norma bajo ciertas condiciones, la gravabilidad para personas humanas y sucesiones indivisas radicadas en el país de las operaciones de fuente argentina de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, Títulos, Bonos y demás valores.

Dichas operaciones ya se encontraban gravadas, incluso antes de la reforma, de tratarse de operaciones de fuente extranjera (Títulos, Bonos, acciones, etc. emitidos por empresas o países extranjeros).

La ley del impuesto permite, en caso de producirse algún quebranto por este tipo de operaciones, su cómputo pero solo contra ganancias que pudieran obtenerse por el mismo tipo de operaciones y en la medida que correspondan a la misma fuente.  Por ejemplo el quebranto generado por la venta de un título argentino podrá computarse contra la ganancia generada por la venta de otros títulos o acciones de fuente argentina.  Idéntico tratamiento si fueran valores de fuente extranjera.

Ahora bien, luego de la reglamentación que introduce el decreto 1170/18 se avanza sobre estas disposiciones y se limita aún más la utilización de los quebrantos dado que se prevé que cuando se enajene un valor  y dicha operación arroje un quebranto, este no resultará computable en la medida que se adquieran dentro de las 72 hs previas o posteriores, un valor de naturaleza sustancialmente similar (considerando entre otros datos la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés). O sea de producirse tal adquisición se deberá adicionar al costo de compra del valor el quebranto generado en lugar de poder utilizarse contra otras utilidades. En consecuencia deberá tenerse presente, como parte de una adecuada planificación fiscal, que si se pretende realizar una pérdida mediante la venta de algún valor que haya disminuido su cotización, para poder utilizar la misma contra eventuales utilidades generadas por otras operaciones de venta en el mismo ejercicio, no podrá volver a adquirirse nuevamente dicha inversión (mismo título/bono, etc) dentro del plazo señalado. 

Por Edgardo Stampone 

Socio de Impuestos – Auren Buenos Aires

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